Mendizábal retomó las medidas desamortizadoras que
se habían iniciado ya en la época de Godoy, las Cortes de Cádiz, el Trienio
Liberal y, más tímidamente por el conde de Toreno el año anterior siendo ministro de Hacienda el propio Mendizábal,
pero de un modo mucho más sistemático y radical.
Ø Por el Real Decreto de 11 de
octubre de 1835 reestableció la vigencia del decreto de 1 de octubre de 1820
conocida como Ley de supresión de conventos de 1820, con lo cual aumentaba el
número de instituciones suprimidas por los moderados poco antes.
Ø Por el Real Decreto de 25 de
julio de 1835 adjudicaba los patrimonios de los conventos suprimidos a la
amortización de la deuda.
Ø Por el Real Decreto de 19
de febrero de 1836, primera ley de desamortización dedicada a los bienes
del clero regular. No es un texto elaborado por la Cortes, sino personalmente
por el propio Mendizábal, quien como cosa propia lo defiende en la Exposición de Motivos dirigida a la reina
gobernadora.
Ø Por el Real Decreto de 8 de
marzo de 1836 y su reglamento del día 24 del mismo mes regulaba por extenso el
de 25 de julio de 1835 y le daba mayor amplitud ya que suprimía, salvo
contadas excepciones, todos los conventos y monasterios de religiosos varones y
destinaba a la extinción de la deuda pública los patrimonios de las casas de
comunidades religiosas de uno y otro sexo, suprimidas o no; a cambio señalaba
una pensión diaria a los religiosos de las instituciones suprimidas que
había de hacerse efectiva a costa de los patrimonios convertidos en bienes
nacionales.
Ø Este programa desamortizador
continúo en 1837 durante el gobierno progresista de Calatrava siendo Mendizábal
ministro de Hacienda por el Real Decreto de 29 de julio de 1837 que daba nueva
redacción a l de 8 de marzo de 1836 sin mayor modificación que la de ampliar
la supresión de conventos y monasterios a los de religiosas.
Análisis del Real Decreto de 19 de febrero de
1836.
REAL DECRETO DE 19 DE FEBRERO DE
1836
Exposición a S. M. la Reina Gobernadora:
Señora: Vender la masa de bienes que han
venido a ser propiedad de la nación no es tan sólo cumplir una promesa solemne
y dar una garantía positiva a la deuda nacional por medio de una amortización
exactamente igual al producto de las rentas; es abrir una fuente abundantísima
de felicidad pública: vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de
la industria y de la circulación; apegar al país por el amor natural y
vehemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y firmes vínculos
que liguen a ella, es, en fin, identificar con el trono excelso de Isabel II,
símbolo del orden y de la libertad. No es, Señora, ni una fría especulación
mercantil, ni una mera operación de crédito […]; es un elemento de animación,
de vida y de ventura para España. Es, si puedo explicarme así, el complemento
de su resurrección política.
El decreto que voy a tener la honra de someter
a la augusta aprobación de V. M. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya
por la nación, así como en su resultado material, ha de producir el beneficio
de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que en su tendencia,
en su objeto y aun en los medios por donde aspire a aquel resultado, se enlace,
se encadene, se funde a la alta idea de crear una copiosa familia de
propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoye principalmente en el
triunfo completo d nuestras actuales instituciones.
Artículo 1º. Quedan declarados en venta desde
ahora todos los bienes raíces de cualquier clase que hubiesen pertenecido a las
comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que hayan sido
adjudicados a la nación por cualquier título o motivo, y también todos los que
en adelante lo fueren desde el acto de su adjudicación.
Artículo 2º. Se exceptúan de esta medida
general los edificios que el gobierno destine para el servicio público o para
conservar monumentos de las artes o para honrar la memoria de hazañas
nacionales […]
En El Pardo, a 19 de febrero de 1836
En la Exposición
de motivos Mendizábal declara que los fines de la ley de
desamortización son:
·
Amortizar la deuda pública, por lo que se admitiría el pago en títulos de
deuda pública o en metálico que se
destinaría íntegramente a la adquisición por el Estado de títulos de
deuda.
·
Crear una copiosa familia de propietarios que constituyese la masa social
que apoyase al régimen liberal de Isabel II.
·
Fomentar el desarrollo económico en virtud del principio liberal de que
la propiedad privada y su libre circulación en el mercado es la base del
progreso individual que repercute directamente en el general de la nación.
El Real Decreto establecía la forma en que debían
pasar a manos privadas las propiedades del clero regular y la forma en que
se debía realizar el pago al Estado por los nuevos propietarios:
El artículo 1º declaraba en venta todos los bienes
de las instituciones extinguidas y los que anteriormente estuvieran calificados
como bienes nacionales o lo fueran en adelante.
El artículo 3º establecía que la venta se haría en
pública subasta partiendo de un precio mínimo e inicial de tasación.
El artículo 4º establecía que cualquier particular
podía pedir la tasación oficial y la inmediata subasta de una o varias fincas
aun no tasadas por el Estado.
El artículo 9º disponía que en el caso anterior el
Estado adjudicara la finca directamente al solicitante por el valor de tasación
si no se presentaba otra oferta mayor.
El artículo 10º disponía que el adjudicatario
pudiera pagar en metálico o en títulos de deuda pública.
El artículo 11º establecía que en caso de que el
adjudicatario optase por pagar en títulos de deuda pública, estos se admitirían
por su valor nominal.
El artículo 12º disponía que el adjudicatario
debiera optar por uno u otro medio de pago en el acto mismo de adjudicación.
El artículo 13º establecía que cual fuese el medio
de pago elegido la quinta parte del precio final de remate debía hacerse
efectiva antes del otorgamiento de la escritura de propiedad.
El artículo 14º disponía que las otras cuatros
quintas partes del precio de remate debían pagaren el plazo de ocho años si se
había elegido el pago en títulos de deuda o en los dieciséis años siguientes si
se había elegido el pago en metálico.
El artículo 18º establecía que las fincas quedaban
hipotecadas en garantía del pago de las cuatro quintas partes de su precio de
remate durante los ocho o dieciséis años siguiente según cual fuera la
modalidad de pago establecida.
La Ley de desamortización de Mendizábal benefició
casi exclusivamente a los capitalistas que poseían dinero en efectivo o títulos
de deuda pública o que tenían suficiente dinero como para hacerse con
grandes cantidades de títulos de deuda en el mercado. En la práctica, los
pequeños inversionistas y los pequeños labradores interesados en adquirir
fincas no pudieron competir con los grandes especuladores que recurrieron a
todo tipo de prácticas fraudulentas para adquirir la mayor parte de las fincas.
En primer lugar, por lo dispuesto en el artículo 9º fueron frecuentes los casos
en que individuos particulares en connivencia con los funcionarios del Estado
solicitaron la tasación a la baja de grandes fincas sin que se produjera luego
una convocatoria de subasta pública. En segundo lugar, la ley no se aplicó
escrupulosamente y aunque se determinara en el acto de adjudicación el pago en
títulos de deuda, se aceptó durante los años siguientes no el valor en títulos
de los plazos previstos sino en el del dinero equivalente para adquirir el
valor nominal en títulos de deuda pública por parte de Estado y como este valor
oscilaba en función de su precio de cotización y éste era siempre inferior al
nominal, la realidad es que los adjudicatarios terminaban pagando sumas muy
inferiores a las del precio de remate en metálico. Un ejemplo; en Salamanca se
adjudicó en 1843 una finca procedente de un convento de mercedarios calzados
por valor de remate de 37.000 reales; los adjudicatarios eligieron el pago en
títulos de deuda e hicieron el pago de algo más de la quinta parte, 7.400
reales en títulos de deuda pública, en el acto de adjudicación; durante los
ocho años siguientes debían entregar títulos de deuda por valor de 3.700 reales
cada año pero en la práctica entregaron dinero en metálico para que el Estado
los adquiriera y esto importó una suma en metálico de menor de 12.000 reales
incluido el primer pago efectuado en el momento del remate.
Con todo esto debemos concluir que a pesar de los
motivos expuestos por Mendizábal, la Ley
de desamortización no cumplió sus objetivos: ni el Estado pudo eliminar
por completo los títulos de deuda pública ni se consiguió crear gran grupo de
propietarios adictos a la causa de Isabel II pues los beneficiarios del proceso
desamortizador fueron los propios círculos financieros y capitalistas que ya
estaban comprometidos con el Estado liberal y que en general podemos
identificar con sus mismos círculos políticos, judiciales y burocráticos. Por
otra parte, los afectados por la desamortización, el clero regular, y los que
no pudieron beneficiarse, los pequeños propietarios agrarios y los campesinos,
identificaron al Estado liberal con los nuevos propietarios y adoptaron
posiciones radicales dentro del carlismo. Incluso los liberales más
conservadores, los moderados, rechazaron las medidas desamortizadoras por
considerarlas un ataque directo a la Iglesia y un peligro que aumentaría el
número de los descontentos y que estos abrazarían la causa carlista por rechazo
a un liberalismo que sólo beneficiaba a una minoría.